Acuerdo de instalación de piscina en comunidad de propietarios. STS 4462/2018-18/10/2018
Acuerdo de instalación de piscina en comunidad de propietarios. STS 4462/2018-18/10/2018
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Octubre de 2018 establece que para adoptar el acuerdo de instalación de una piscina en la zona común de una comunidad no es necesaria la unanimidad, estamos en sede del art 17. 4 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, es decir de una mejora, y por tanto conforme al mismo el régimen de mayorías exigido es el de 3/5 del voto favorable que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación, sin que sea posible obligar a los disidentes a participar del gasto de instalación cuando este supere 3 mensualidades del gasto ordinario.
Con ello el Tribunal Supremo da un vuelco copernicano a lo que hasta la fecha había sido su propia doctrina: la unanimidad.
El Tribunal Supremo deja claro:
1.- Que para la instalación de una piscina no es necesaria la unanimidad.
2.- Que la instalación de una piscina no es una cuestión de interés general y por tanto no estamos en el régimen de mayorías del Art. 17. 3 de la LPH en el que con 3/5 de los votos y cuotas se adoptaría el acuerdo y los disidentes no podrían excluirse independientemente del coste.
3.- Que la instalación de una piscina es un acuerdo del Art. 17.4 de la PLH, una mejora para el cual se requiere el voto favorable de 3/5 que representen 3/5 de las cuotas de participación sin que sea posible obligar a los disidentes a participar del gasto de instalación cuando este supere 3 mensualidades del gasto ordinario. Cuando cambiaren de opinión y quisieran participar de la mejora, usar la piscina, solo tendría que abonar su parte.
No obstante, creo importante hacer algunas reflexiones:
Que el Tribunal Supremo cambie de concepción y pase de la unanimidad, que venia aplicando hasta ahora, al régimen de mejoras del Art 17.4 de LPH sin explicación alguna, lleva a pensar que no sería de extrañar que en la próxima Sentencia volviera a la concepción de la unanimidad, pues resulta evidente que la instalación de una piscina afecta al título constitutivo de la comunidad, en mi modesta opinión.
Como siempre en propiedad horizontal la casuística es muy elevada, y dado que «a ningún propietario se le puede privar del uso y disfrute de un elemento común» y la instalación de la piscina cuanto menos supone una privación de uso de espacio allí donde se instale; habrá que estar al caso concreto y ponderar muy detenidamente que implicaciones conlleva la instalación de la piscina. No es lo mismo instalar una piscina en un espacio vacío, sin mayores complicaciones como parece ser el caso analizado en la Sentencia de 18-10-2028, que instalar una piscina en donde hay instalado un pequeño parque suprimiendo este aun cuando no se use, pues en estos casos es muy probable que el acuerdo requiera de unanimidad.
Germán Herraiz Sanz